IBI

En relación a la introducción que hacíamos en el artículo del mes pasado, sobre los impuestos locales. En este vamos a intentar profundizar un poco más en uno de ellos. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). También conocido comúnmente como Contribución.

El hecho imponible de este impuesto está constituido por la titularidad sobre bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales, de alguno de los siguientes derechos:

Concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallan afectos.

Derecho real de superficie.

Derecho real de usufructo.

Derecho de propiedad.

A los efectos de IBI, tienen la consideración de bienes inmuebles los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Así pues serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible.

La base imponible del impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determina objetivamente a partir de los datos obrantes en el Catastro inmobiliario y que está integrado por el valor del suelo y el de las edificaciones. Dicho valor, no podrá superar el valor de mercado.

La base liquidable, será el resultado de practicar una reducción sobre la base imponible, la reducción se aplica de oficio sin necesidad de solicitud por parte del obligado tributario.

Como regla general el periodo de aplicación de la reducción es de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales. La citada reducción decrece anualmente y es el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos lo inmuebles del municipio, a un componente individual de reducción, calculado para cada inmueble.

En referencia a los tipos de gravamen a aplicar. La Ley distingue los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica. Que de forma excepcional y transitoria durante los ejercicios 2014 y 2015, se han incrementado los tipos impositivos aplicables a los inmuebles urbanos.

Los tipos sobre inmuebles urbanos, irán desde 0,4% el mínimo hasta un máximo del 1,10%, y para inmuebles rústicos del 0,3% al 0,90%.

Respecto a las bonificaciones, la norma establece una serie de bonificaciones que pueden clasificarse en:

Obligatorias,

Bonificación automática del 50% de la cuota tributaria para los términos municipales de Ceuta y Melilla.

Los inmuebles que constituyen el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación, la bonificación será entre el 50% y el 90%

Las viviendas de protección oficial, el 50% durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.

Los bienes rústicos de las cooperativas agrarias, bonificación del 95%

También habría una serie de bonificaciones potestativas, cuya aplicación depende de su establecimiento por parte del municipio, tales como:

La ampliación a las VPO,  el periodo de los tres años de bonificación del 50%.

Inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria hasta el 95% de la cuota.

Inmuebles en los que se desarrollan actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, hasta el 95% de la cuota.

Y otras tantas que como decimos serán bonificaciones potestativas.